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ABANDONO DE FAMILIA

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Posiblemente sepa que el impago de las pensiones alimenticias que por imposición judicial o por acuerdo entre los progenitores recogido en una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales de mutuo acuerdo puede ser constitutivo de delito si concurren otras circunstancias contempladas en la ley penal.

Pero tal vez no se había planteado que esta afirmación puede ser extensible al incumplimiento de las sentencias de familia en relación a otro tipo de prestaciones u obligaciones como pudiera ser el impago de la cuota hipotecaria acordada si concurren igualmente las circunstancias legalmente contempladas a las que hacíamos referencia.

En efecto, téngase en cuenta que los elementos constitutivos de este delito, contemplado en el art. 227.1 del Código Penal, son:

 

  • Que existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
  • Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
  • Un elemento subjetivo. El deudor conoce la resolución judicial y tiene la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. Este elemento concurre ante una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación.

Ello nos lleva a determinar que si existe decisión judicial que aprueba, como es habitual, que cada parte pague el 50% de la cuota hipotecaria, su impago constituye incumplimiento de las «prestaciones económicas» a las que se refiere el citado artículo del Código Penal.

Con este impago de su 50%, el incumplidor sabe que o la otra parte paga la cuota del deudor o se procederá a la ejecución hipotecaria, lo que, además, daría lugar a reclamar, de ejecutarse, los daños y perjuicios derivados de esta medida al quedar privados del inmueble la expareja e hijos, por lo que el deudor cometería el delito del art. 227.1 CP, más el importe de las cuotas no satisfechas que hubieran sido pagados por el acreedor y los daños y perjuicios que se produjeran en caso de ejecución hipotecaria.