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Grafitis

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Constituye un delito de daños en el patrimonio histórico-artístico realizar sobre el mismo actuaciones de este tipo que ocasionen un deslucimiento del bien en cuestión que impliquen una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente. El daño ocasionado debe tener cierta importancia, más allá de un mero deslustre fácilmente reparable.

Así se acaba de expresar el Tribunal Supremo (TS) condenando al que había sido absuelto en el juicio por realizar pintadas en una escultura de Eduardo Chillida, expuestas al aire libre en Madrid. La Audiencia Provincial había considerado que no se acreditó un menoscabo o deterioro de la escultura más allá de un deslucimiento de la misma.

Pero el Ministerio Fiscal recurrió ante el TS, que ha disertado sobre lo que ha de entenderse por «daños» y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien.

Seguidamente ha trasladado su doctrina al supuesto concreto sometido a su consideración, señalando que los desperfectos pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, puesto que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, así como la realización de trabajos específicos para poder devolver la estatura a su estado original que iban más allá de la simple limpieza con agua.