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Lealtad a la sociedad del administrador

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La ley impone un deber de lealtad al administrador que le obliga a velar, en cualquier caso, por el interés social, de modo que debe evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses. Para ello, el administrador debe abstenerse, entre otras cosas, de lo siguiente:

  • Realizar transacciones con la sociedad (excepto operaciones ordinarias, de poca relevancia y en condiciones de mercado).

  • Utilizar el nombre de la sociedad o sus activos (incluida información confidencial) con finalidades privadas (por ejemplo, facilitar información sensible a un competidor).

  • Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

 

Además, estas prohibiciones se aplican también si quien se beneficia de estos actos es una “persona vinculada” al administrador. A estos efectos, lo son:

  • El cónyuge o pareja de hecho del administrador y los ascendientes, descendientes o hermanos del administrador o de su cónyuge.

  • Los cónyuges de los ascendientes, descendientes o hermanos del administrador (por tanto, su cuñado lo es).

  • También las sociedades en las que el administrador tenga el control.

 

En caso de infracción del deber de lealtad, además de que los socios pueden acordar su cese (y, en su caso, la exclusión como socio), la ley también establece la obligación de indemnizar el daño causado a la sociedad. No obstante lo anterior, la sociedad puede dispensar al administrador o a la persona vinculada para que realice una determinada operación con la sociedad. La dispensa otorgada deberá ser expresa y de carácter individual (es decir, específica para el caso concreto); no se permiten dispensas genéricas ni incluir la dispensa en los estatutos sociales. En algunos casos la dispensa puede ser otorgada por los restantes administradores (siempre que los haya y quede asegurada su independencia), aunque lo mejor es que sea otorgada por los socios. Para ello, convoque una junta solicitando que éstos autoricen la operación, exponiendo –y reflejando después en el acta– las condiciones en las que se va a realizar (para que nadie pueda alegar que las desconocía). Además, existen algunas cautelas respecto a la obligación de no competir con la sociedad:

  • Esta obligación sólo puede ser dispensada si no cabe esperar daño para la sociedad, o bien si se espera que éste se compense con los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa.

  • Si inicialmente se otorga la dispensa pero en el futuro el riesgo para la empresa acaba siendo relevante, cualquier socio podrá solicitar que se cese al administrador que desarrolle actividades competidoras.