En vigor a partir de 13-3-2023, los ejes fundamentales de la nueva norma (Ley 2/2023) son:
– La protección «eficaz y efectiva» por parte de la Administración de aquellas personas que, tanto en el seno de organizaciones públicas como privadas, comuniquen infracciones del derecho español y europeo. Cuando la información revele la posibilidad de que se haya cometido un delito, deberá comunicarse inmediatamente a la Fiscalía.
– El régimen jurídico abarca, tanto el canal, entendido como buzón o cauce para recepción de la información, como el responsable del sistema y el procedimiento.
Se permite la posibilidad de presentación y tramitación de comunicaciones anónimas.
Se establece la obligación de permitir comunicaciones por escrito o verbalmente. La habilitación de los dos modos se articula como una posibilidad, no como una obligación.
– En el ámbito privado, estarán obligadas a configurar un sistema interno de información todas aquellas empresas que tengan más de 50 trabajadores. Las que cuenten con menos de 250, puedan compartir medios.
Con independencia del número de empleados, se obliga a contar con un sistema interno de información a todos los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como a las fundaciones que de los mismos dependan, siempre que reciban fondos públicos para su financiación.
Con relación al sector público, las Administraciones han de contar con un sistema interno de información. De igual forma, todos los municipios de más de 10.000 habitantes tienen obligación de contar con un sistema interno de información, si bien, aquellos cuya población no supere esta cifra, pueden compartir medios.
Se fija en 3 meses el plazo para la implantación de los sistemas internos de información. Como excepción, tienen hasta 1-12-2023 las entidades jurídicas del sector privado con 249 trabajadores o menos, así como de los municipios de menos de 10.000 habitantes.
– Respecto del procedimiento de recepción de las comunicaciones, anónima o con reserva de la identidad del informante, escrita o verbal, podrán ser efectuadas a través de una autoridad administrativa independiente, de nueva creación, o a través de los canales internos de cada organización.
– Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa.
– Los informantes que utilizan los cauces internos y externos para revelar información pública cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias.
– El tratamiento de datos personales se entenderá necesario para el cumplimiento de una obligación legal cuando deba llevarse a cabo en los supuestos en que sea obligatorio disponer de un sistema interno de información, y en los casos de canales de comunicación externos, mientras que se presumirá válido cuando aquel sistema no sea obligatorio o el tratamiento se lleve a cabo en el ámbito de la revelación pública. En caso de que la persona investigada ejerza el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, se entiende que existen motivos que legitiman continuar con dicho tratamiento. La ley también regula determinadas condiciones especiales en relación con los tratamientos de datos al objeto de garantizar plenamente el derecho a la protección de datos y en particular la identidad de los informantes y de las personas investigadas por la información suministrada. La preservación de la identidad del informante es una de las premisas esenciales para garantizar la efectividad de la protección que persigue esta ley.
La autoridad independiente de protección del informante y las autoridades independientes que en su caso se constituyan, deberán nombrar un delegado de protección de datos.
– Se establecen medidas de protección para amparar a aquellas personas que mantienen una actitud cívica y de respeto democrático al alertar sobre infracciones graves que dañan el interés general. Estas medidas no se dirigen solo a favor de los informantes, sino también a aquellas personas a las que se refieran los hechos relatados en la comunicación, ante el riesgo de que la información haya sido manipulada o falseada.
– La Autoridad Independiente de Protección del Informante es una autoridad administrativa independiente, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de actuar de manera pública como privada, con potestad administrativa, consultiva y sancionadora.
Se configura también como el canal de denuncias externo al que pueden acudir los denunciantes de corrupción (informantes), para denunciar un delito o delitos que se estén produciendo dentro de su organización (sea esta una empresa, un partido político, una entidad pública, etc.), siempre que la infracción o delito denunciado afecte o produzca efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
– Se sancionará la comunicación o revelación pública de información a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de establecer garantías contra informaciones falsas que pueden generar un grave daño a personas, instituciones públicas o empresas.