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Causa de disolución e insolvencia simultáneas

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En caso de dificultades financieras, el administrador debe cumplir una serie de obligaciones. De lo contrario, puede tener que responder solidariamente con la empresa de las deudas sociales. Entre otros, el administrador debe actuar en los siguientes casos:

  • Disolución por pérdidas. Cuando las pérdidas dejen el patrimonio neto reducido a la mitad del capital social, el administrador tiene el deber de convocar una junta en el plazo de dos meses para acordar la disolución o tomar las medidas que restituyan el equilibrio patrimonial.

  • Insolvencia. Asimismo, si la empresa no puede atender regularmente sus obligaciones de pago o prevé que no podrá hacerlo en un futuro próximo, el administrador debe solicitar el concurso de acreedores.

Ahora bien, cuando ambas cosas son simultáneas, ahora la ley especifica cómo hay que actuar.

Si hay insolvencia y además pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a la mitad del capital social, los administradores no tendrán que convocar una junta para acordar la disolución si dentro del plazo de dos meses desde la causa de disolución (o, en su caso, desde la aceptación del cargo) activan los mecanismos de la insolvencia. Por tanto, el administrador debe valorar la situación de la empresa y la viabilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores para remontarla o solicitar directamente el concurso.

Si se inicia una negociación con los acreedores, queda en suspenso el deber legal de acordar la disolución por pérdidas durante dichas negociaciones (por plazo de tres meses prorrogables por otros tres meses más). Tras las negociaciones, si la sociedad está en insolvencia actual y no ha logrado un plan de reestructuración, deberá solicitar concursos y si no está en estado de insolvencia pero sí en causa de disolución, deberá convocar una junta en el plazo de dos meses para acordar la disolución o remoción de la causa.

Además de lo anterior, ahora la ley también matiza que la responsabilidad del administrador se limita a las deudas posteriores a la aceptación del cargo. Antes esta limitación no existía y respondía de las deudas posteriores a la causa, no a la aceptación del cargo. Y, en consonancia con lo anterior, se matiza también que, para el caso de que el nombramiento del administrador sea posterior al acaecimiento de las causas de insolvencia o disolución, se presumirá –salvo prueba en contrario– que las deudas generadas son de fecha posterior a la aceptación del cargo.