En general, la ley prohíbe la adquisición por parte de una SL de sus propias participaciones (es decir, que sea socia de sí misma) o que adquiera participaciones de su sociedad matriz, es decir, lo que se conoce como autocartera. Esto es así porque, al no haber una contraprestación externa a la sociedad, se quiebra el principio de realidad del capital (la cifra de capital queda distorsionada porque éste no ha sido aportado por terceros).
A estos efectos, es nula esta adquisición en el momento de la constitución de la SL o en una ampliación de capital (adquisición originaria), ya sea por sí misma o a través de una persona interpuesta (es decir, un testaferro). No obstante, sí se permite la autocartera con posterioridad a su creación (adquisición derivativa) en supuestos concretos:
- Cuando dichas participaciones forman parte de un patrimonio adquirido en bloque. Por ejemplo, en caso de fusión, escisión o herencia (salvo los legados), o bien si se adquieren de forma gratuita (por donación, por ejemplo).
- Cuando se hace para llevar a cabo una reducción de capital acordada por la junta general o cuando tiene como finalidad la exclusión de un socio de la empresa.
- Cuando se ejecute una cláusula de los estatutos de la sociedad que restrinja la transmisión de los títulos a terceros.
- Cuando el juez adjudique las participaciones a la sociedad como consecuencia de deudas del socio con la sociedad, o bien cuando se haga a través del derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de enajenación forzosa siempre que: se ejercite el derecho de adquisición preferente antes de que el remate o la adjudicación al acreedor gane firmeza, si este derecho consta expresamente en los estatutos y que ningún otro socio haya ejercido el suyo propio. Eso sí: la sociedad deberá aceptar expresamente todas las condiciones de la subasta y consignar de forma íntegra el importe del remate y de todos los gastos causados.
Una vez adquiridas las participaciones, la SL deberá desprenderse de ellas en el plazo de tres años (o de uno si las adquirió de su sociedad dominante). Para ello, puede, bien venderlas conforme al régimen de transmisión previsto en la ley y los estatutos y a un valor razonable, bien amortizarlas mediante una reducción de capital.
Mientras tanto, se suspenden todos los derechos políticos (voto) y económicos (dividendos, cuota de liquidación…) correspondientes a tales títulos. Y en el patrimonio neto del balance deberá establecer una reserva por importe equivalente al de las participaciones adquiridas, mantenerla mientras dure la situación de autocartera y mencionar los motivos de la adquisición en el informe de gestión y en la memoria.